Resumen: Ante la imposibilidad de ejecutar el fallo por haber concluido el período de duración del contrato y no ser posible la restitución, se fija indemnización económica pues se estaba en presencia de un claro supuesto de inejecución del fallo que no por ello supone negar la tutela judicial efectiva, pues esta no sólo se consigue con una ejecución plena y efectiva del fallo, sino también instando un incidente tendente a declarar su inejecutabilidad, debido a la imposibilidad legal o material de ejecutarla
Resumen: Estamos ante la exigencia de un mínimo de prueba, si quiera indirecta o indiciaria, del que pudiera desprenderse el desequilibrio en el que pretende sostener el indebido establecimiento de la limitación a las percepciones, todo ello sin perjuicio del muy acertado comentario que recoge la sentencia en orden a destacar la relevancia que tiene en este tipo de contratos la exigencia de diligencia en la empresa especializada tanto en la exigencia de datos como en su adecuada ponderación respecto a la viabilidad económica del contrato, sin que respecto a este aspecto esencial se haya justificado aspecto alguno que permita entender ni la existencia de una actividad destinada a conocer el alcance concreto que pudiera tener el encargo ni mucho menos que existiera una voluntad destinada a engañar u, al menos ocultar información por parte de la Administración.
Resumen: Impuesto sobre Sociedades. Compensación de bases imponibles negativas. Aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 25.5 TRLIS de 2004. El sujeto pasivo puede aplicarse, a efectos de su compensación, una base imponible negativa, fijada y reconocida a otro obligado tributario, vinculado con el primero por la participación del primero en ésta -una agrupación de interés económico-, cuya regularización genera rentas, gastos o bases que deben imputarse a los partícipes, aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE. Inaplicabilidad al caso de lo establecido en el artículo 25.5 TRLIS.
Resumen: El artículo 199 de la Ley 9/2017 (17) , CSP, rubricado "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas", prevé que: "Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley (18) , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro." El Ayuntamiento no ha abonado cantidad alguna por los servicios que le ha prestado la mercantil en los trimestres controvertidos (febrero de 2023 a enero de 2024) y no discute que las referidas facturas fueron presentadas para su pago; resulta procedente que la medida cautelar abarque los intereses de demora devengados en el retraso en el abono de la cantidad resultante.
Resumen: La sentencia trae causa de la casación de otra anterior en la que se declaró la invalidez de las pruebas obtenidas por la Inspección de tributos, en una entrada domiciliaria autorizada y en la que se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras en unidad de acto con la entrada. La sentencia del Tribunal Supremo anulo esa sentencia anterior y ordenó el dictado de otra nueva a partir de la consideración que las prueba obtenidas no eran ilícitas per se. A partir de dicha consideración, esta segunda sentencia del TSJ estima que la no admisión de gastos no correlacionados con la actividad se encuentra plenamente justificada. En cuanto la sanción, queda plenamente acreditado que la sociedad asumió gastos personales de los socios, y que el perjuicio económico reside en importe que hubo de ser ingresado en la Hacienda, aun cuando por ser reclamado directamente a las personas físicas no haya procedido regularización en sede de la sociedad.
Resumen: No existiendo duda alguna de lo establecido en cuanto al cobro de las liquidaciones transcurridos cuatro años desde la finalización del contrato, no cabe acudir a una interpretación del pliego que supone, en definitiva, y como alega la parte apelante, su modificación. En el pliego no se hacía depender en modo alguno el cobro por el contratista de las gestiones que pudiera llevar a cabo la Administración contratante, simplemente se establecía un plazo, a salvo la excepción antes vista. En la sentencia se considera excepcional el aplazamiento concedido, pero no consta ni se razona que vulnere norma alguna. Y, respecto al procedimiento de cobro, puede observarse en el expediente administrativo las múltiples gestiones que debió realizar al Ayuntamiento para recaudar una deuda que tenía un elevado importe, como también hemos señalado Debe añadirse a lo anterior que la gran mayoría de las gestiones, por no decir la casi la totalidad, para la recaudación de la deuda, que han sido muy numerosas, se llevaron a cabo por el Ayuntamiento, por lo que tampoco se cumpliría con el equilibrio contractual si se abonara el precio del contrato en relación con el cobro de esta deuda, como pretende la demandante, ahora apelada. Sin olvidar el principio de riesgo y ventura, que implica que debe el contratista asumir las suspensiones y eventualidades que se produzcan durante la contratación. En este caso no fue posible el cobro ordinario y en plazo de la deuda, transcurriendo -por causas no imputab
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes. Cuestión resuelta en la STS 20 de septiembre de 2024 (rec. 1560/2021).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el sujeto que soporta las cuotas del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por imposición legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, está legitimado para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos con fundamento en la contravención de la norma que regula el tipo autonómico con el Derecho de la Unión Europea, o por el contrario, está obligado a acreditar que con la obtención de la devolución pretendida no se beneficiaría de un enriquecimiento injusto y, en particular, que las cuotas cuya devolución solicita no han sido trasladadas vía precios al consumidor final, adquirente de los carburantes.